“...Al realizar el examen comparativo entre la tesis expuesta por la recurrente, la norma jurídica vigente en la época del período impositivo ajustado y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se verifica que ésta para resolver la controversia se fundamentó en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero con la reforma adherida por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, lo cual se colige de lo considerado en su decisión al indicar lo siguiente: “... el Tribunal estima que los argumentos esgrimidos por la parte actora son valederos, pues demuestran que están vinculados directamente a la actividad productiva de la entidad demandante, situación que se encuadra perfectamente en los supuestos normativos que contienen los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir (...) que procede el derecho al mismo por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley...”.
Por lo anterior, al haber aplicado la Sala sentenciadora el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la reforma contenida en el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, lo hizo en forma equivocada, pues la norma relacionada no era la vigente para la resolución del hecho relacionado en el proceso; esto, en detrimento de la norma efectivamente aplicable como lo era el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sin la reforma relacionada...”